Descripción del Problema
de Toma de Decisiones
Los directivos de una Facultad de la Universidad Central de Venezuela, ven
con preocupación la cantidad de inasistencias que un grupo de quince (15) trabajadores viene presentando, que afecta no sólo el
incumplimiento de sus tareas sino las consecuencias que su actitud pueda
ocasionar en el resto del personal y toma la decisión de proceder al
levantamiento de los expedientes respectivos para su despido. Sin embargo, el
gremio que defiende a los trabajadores actúa y, ante la presión, las
autoridades deben decidir si reincorporar a los empleados desafectados o seguir
firmes con la resolución inicial.
En este sentido, una vez consultada la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT, 07 de Mayo de 2012, Gaceta Oficial
6076), sobre la procedencia del retiro del trabajador cuando tiene tres (3) faltas
injustificadas o cuando tiene retardos injustificados, se observó lo siguiente:
La nueva LOTTT en su artículo 79 (igual que la anterior 102), tiene
establecido en el ordinal “f”, son causas justificadas para el despido de un
trabajador cuando este tiene tres (3) faltas injustificadas en un lapso de
treinta (30) días.
A continuación transcribo el ordinal ”f” del artículo 79 de la LOTTT:
“Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el
período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La
enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de
inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no
existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la
causa que lo imposibilite para asistir al trabajo”
Así mismo quiero hacer referencia a los contemplado en los artículos 55 y
56 de la LOTTT que se refieren específicamente al contrato de trabajo y a las
obligaciones de las partes respectivamente.
En primer lugar el artículo 55, establece que el contrato de trabajo es
aquel donde mediante a una persona se le establece las condiciones en que
prestará sus servicios. En ese sentido es conveniente que las empresas o
entidades de trabajos establezcan el reglamento interno donde se tenga
establecido las condiciones de trabajo y que los trabajadores lo firmen. Y,
entre una de esas condiciones se establecería la obligación del trabajador de
cumplir con su horario de trabajo y, que será considerado una falta grave a las
obligaciones establecida en su contrato de trabajo.
A continuación el texto del artículo 55 de la LOTTT
“Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se
establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el
proceso social de trabajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo
y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley”.
En segundo lugar haré referencia al artículo 56, para reforzar lo
anteriormente dicho. El artículo 56 contempla la obligación a lo pautado en el
contrato de trabajo entre las partes (empleador – trabajador). No sólo a que el
empleador cancele un salario justo, brinde al trabajador buenas condiciones
desde el punto de vista de seguridad ocupacional entre otras cosas establecidas
en el ordenamiento legal que rige la relación laboral, sino que el trabajador
también tiene obligaciones que cumplir, en ese sentido a lo pactado en el
contrato de trabajo y sujeto a las buenas costumbres sociales. Y, entre una de
esas condiciones debería estar el cumplimiento con el horario de trabajo y
asistir puntualmente a su trabajo; el de cumplir con el reglamento interno.
El texto del artículo 56 es:
“Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y
a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones
colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho
social”
En otro orden de ideas, pero atinente a los retardos, el artículo 38 del
reglamento de la anterior ley del trabajo el cual no ha sido derogado aun tiene
establecido que serán causas justificadas para retirar a un trabajador cuando
este en un lapso de treinta (30) días llegase tarde cuatro (4) o más días.
A continuación el texto del artículo en referencia:
Artículo 38. El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será
estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal
i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ahora artículo 79)
Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de
trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el
lapso de un (1) mes.
En el ámbito de una sana administración de personal es necesario que los
patronos, empleadores, o centros de trabajos, entidades de trabajo tengan en
consideración lo siguiente:
-
Realizar un contrato de trabajo donde tengan anexo el
reglamento interno de la empresa
-
Resaltar claramente el cumplimiento del horario de
trabajo
-
Cuando un trabajador llegue tarde, éste debe firmar su
retardo
-
Dejar constancia de las inasistencia injustificadas del
trabajador
De esta manera habrá evidencia que las partes están obligadas a lo
establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los
trabajadores y Trabajadoras.
Por otra parte, la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector
Universitario”, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las
trabajadoras y los trabajadores universitarios 2013 – 2014, establecen en sus cláusulas
17 y 18, lo siguiente:
“Clausula N° 17: Tipos de Jornada
Laboral:
Se reconocen las siguientes características de las jornadas de trabajo:
a) Jornada diurna, comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.
b) Jornada nocturna, comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
c) Jornada mixta, cuando comprende ambos horarios. La jornada mixta mayor
de 4 horas nocturnas será́ considerada nocturna.
d) Jornada de fines de semana, comprendida entre las 6:00 de la mañana y
6:00 de la tarde.
PARÁGRAFO PRIMERO: La jornada de las trabajadoras y los trabajadores
obreros será́ de cinco (5) días a la semana, con pago de 7 días. No excederá́
de siete (7) horas diarias.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La jornada de las trabajadoras y los trabajadores
administrativos será́ de un máximo de treinta y cinco (35) horas semanales.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas instituciones de educación universitaria
donde esta jornada sea más beneficiosa para la trabajadora y el trabajador
universitario, la misma se deberá́ mantener en las mismas condiciones como se
viene prestando.
Cláusula N° 18: Jornada de trabajo
de las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos y obreros.
Se conviene en mantener vigente la jornada de trabajo para las trabajadoras
y trabajadores universitarios en cada una de las instituciones de educación
universitaria; la cual no podrá́ superar en ningún caso los límites
establecidos en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las trabajadoras y trabajadores universitarios obreros
que cumplan funciones de vigilantes, y las trabajadoras y trabajadores docentes
y de investigación, así́ como administrativos que ejerzan cargos de dirección
no se encuentran sometidos a los límites establecidos para la jornada; en estos
casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada
diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once
horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de
ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el
trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada
semana.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las horas extraordinarias son de carácter eventual o
accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia, previa
autorización otorgada por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde se encuentra ubicada la institución universitaria. En tal
sentido, la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias,
no podrá́ exceder de diez horas diarias, no se podrá́ laborar más de diez horas
extraordinarias semanales, y no se podrán laborar más de cien horas
extraordinarias por año.”
Por otro lado, la Cláusula 19, que se refiere al horario
de trabajo y la estabilidad en el turno, establece lo siguiente:
“Se conviene en reconocer y respetar el horario de trabajo que vienen
cumpliendo las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos y
obreros. Si por razones de servicio o como resultado de la reorganización
administrativa, la trabajadora o trabajador tuviere que cumplir sus funciones
en otro horario distinto al habitual, dicha modificación se hará́ con su
consentimiento, de conformidad con la normativa legal que rige la materia. Las
organizaciones sindicales velarán por el cumplimiento de las condiciones antes
mencionadas.”
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